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Participaciones Preferentes: Comentario a la Sentencia Sentencia nº 126/2014 de AP Pontevedra, Sección 1, de 4 de Abril de 2014

Alberto Fernández Boira

10 de mayo de 2014

Volvemos con una entrada dedicada a la Sentencia nº 126/2014 de AP Pontevedra, Secció—n 1, de 4 de Abril de 2014 sobre los efectos de la declaración de nulidad de los contratos cuyo objeto son los instrumentos híbridos de capital, como son las participaciones preferentes, la deuda subordinada, si bien su aplicación podría abstraerse a otros contratos bancarios que despleguen obligaciones recíprocas como el pago de cupones o liquidaciones periódicas.

Hemos visto en la jurisprudencia menor como, salvo el criterio de algún Juzgador muy sui generis, en aplicación de los efectos del artículo 1.303 de nuestro Código Civil (Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.) restituían el principal que se entregó a la entidad financiera incrementado en sus intereses (intereses del precio) contra la restitución de los títulos, sus rendimientos y los intereses de éstos. Pues bien, dicha sentencia matiza esta costumbre jurisprudencial respecto de esta última partida (los intereses sobre los «intereses» o cupones) y viene a decir que no procede, por parte del cliente, la restitución de estos últimos. Ello, insisto, no implica que no se deban de restituir los cupones, si no los intereses que devenguen éstos, cantidades que (y os lo dice uno que ha liquidado dichos importes unas cuantas veces) no son nada despreciables, lo que resulta, en aplicación de esta sentencia un saldo favorable al cliente que merece su reconocimiento en esta entrada.

Así las cosas, la Audiencia de Pontevedra no se queda corta en argumentos, que reproducimos aquí:

Pero otra cosa es que dichas cantidades deban a su vez producir intereses. La cuesti—ón se conoce poléŽmica en la jurisprudencia de los —rganos provinciales. Por nuestra parte entendemos que la obligació—n del demandante, en las concretas circunstancias del caso, se debe limitar a la devolució—n de los rendimientos obtenidos por el producto financiero adquirido sin tener que restituir los frutos civiles de dichas sumas, por las siguientes razones:

a) porque, como venimos razonando a lo largo de toda esta resolución—n, en lí’nea con la interpretació—n jurisprudencial dominante, la esencia de la declaració—n de nulidad est‡á en la existencia de un vicio estructural en el negocio a consecuencia de la situaci—ón de error generada en el cliente, -consumidor-, por la actuaci—ón de la entidad financiera.

Ello determina una situaci—ón de desigualdad en la informaci—ón y de desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, con vulneraci—ón de la normativa legal, que no fue restablecida por la entidad demandada; situaci—n de desequilibrio que debe traducirse tambiŽén en la reposici—ón de las cosas al momento de la celebració—n del contrato, en aplicación del art. 1303 sustantivo.

b) porque el an‡lisis de la conducta de la entidad financiera, tal como se desprende de los hechos probados, permite su consideraci—ón como una actuaci—ón de mala fe, que debe tener traducci—ón en la restitució—n de las cosas a su origen.

 c) porque, nos parece, que se consolidar’a una situaci—ón de enriquecimiento injusto si se obliga a devolver al cliente los intereses legales de las sumas percibidas en virtud de las —órdenes de adquisició—n de participaciones preferentes y deuda subordinada, mientras que la entidad, que celebró— el contrato con el fin de atender a sus exigencias coyunturales de capitalizació—n, habrᇠobtenido rendimiento de las sumas depositadas por el cliente en normal desarrollo del negocio bancario.

d) porque la normativa protectora del consumidor, -en particular los arts. 60 y 62 del TR 1/2007, ademá‡s de la normativa especí’fica citada sobre protecció—n del consumidor adquirente de servicios y productos financieros-, constituye base suficiente para incrementar el estándar de la buena fe contractual exigible a la entidad financiera, que en el caso se ha visto vulnerada de forma palmaria, y da fundamento a la modulaci—n de los efectos de la retroacci—n de efectos con el fin de evitar situaciones de desprotecci—n de los consumidores.

e) porque, en esta misma l’nea de razonamiento, se sitúœa la legislació—n especial dictada para la reestructuració—n de entidades de créŽdito, -Ley 9/2012, de 14 de noviembre-, que establece, en su apartado IV, como uno de sus objetivos la adopci—ón de medidas de protecci—ón del inversor «… en relaci—ón con la comercializació—n de los instrumentos h’íbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan pr‡ácticas irregulares ocurridas durante los œúltimos añ–os «; prá‡cticas irregulares de comercializaci—ón como las que han constituido el objeto del presente litigio.

En efecto, compartimos este criterio, ya no solo por los principio tuitivos del consumidor o cliente minorista, si no por una interpretación del sentido de las palabras y el espíritu de la norma tal como establece el artículo 3 del Código Civil.

El 1.303 habla de restituir las cosas que hubieren sido objeto con sus frutos y el precio con sus intereses. Es evidente que los cupones son los frutos civiles de los valores en cuestión, por lo que, si el precepto hubiera pretendido que se aplicara un interés legal también sobre dichos frutos, lo hubiera matizado en su redacción, por lo que, a nuestro entender, solo cabe aplicar el interés legal del dinero sobre el principal entregado al banco, atendiendo al literal de dicho precepto.

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