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Concurso de acreedores: Jurisprudencia sobre el tratamiento del Leasing en la calificación de créditos. Evolución.

Alberto Fernández Boira

25 de octubre de 2014

En esencia, el leasing o arrendamiento financiero, es una figura contractual comúnmente admitida en el tráfico mercantil por la cual una parte adquiere un bien y lo da en alquiler con opción a compra a la otra, y esta última viene obligada al pago de la renta pactada y tiene la posibilidad, al finalizar el arrendamiento, de ejecutar esa opción de compra pagando una cuota residual.

Si bien, la configuración contractual es propia de un arrendamiento, lo cierto es que en ocasiones cuesta distinguirlo de otras figuras a fines como el préstamo con garantía real o la venta a plazos. Esto ocurre por los matices que en el tráfico habitual y muy en especial en la contratación bancaria, que se introducen en los contratos de leasing, sobretodo por el número de renuncias de derechos del arrendatario y obligaciones del arrendador, como verse beneficiado del mantenimiento o las reparaciones en el bien, entre otras, que vienen a enturbiar esa distinción.

Esto ha planteado discusión en sede de concurso de acreedores, no tanto por las cuotas devengadas antes de la declaración del concurso, cuestión que queda clara en el artíclo 90.1 apartado 4º prevé expresamente que dichas cuotas deberán ser calificadas como crédito con privilegio especial, si no para las cuotas devengadas con posterioridad, pues la calificación crediticia no es la misma para el arrendamiento, que para el préstamo con garantía o la venta a plazos, reduciendo la discusión a si nos encontramos ante un crédito concursal con privilegio especial o por contra, como se ha esgrimido por la banca, como créditos contra la masa. A esto hay que decir que la jurisprudencia también ha basado la discusión en la naturaleza del contrato, es decir, si se trata de un contrato sinalagmático con obligaciones recíprocas o no. Sería razonable, y fantástico para las entidades financieras, si la configuración típica fuera la del arrendamiento convencional, pues de este modo los créditos por cuotas devengadas con posterioridad serían créditos contra la masa, además de tener ventajas en caso de resolución para el crédito anterior, pero no olvidemos que en el tráfico, y más en concreto en la contratación bancaria, se ha renunciado, o invitado a renunciar a los arrendatarios a muchos deberes y obligaciones que lo alejan de esta figura, surgiendo la cuestión si realmente se da reciprocidad efectiva y puede ser calificado como crédito contra la masa.

Con la reforma de la Ley Concursal que introduce la Ley 38/2011, se vislumbró un atisbo de toma de posición por parte del legislador en esta cuestión cuando incluye el arrendamiento financiero en los supuestos de resolución de contratos en interés de la masa: «Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización.»  Esta coletilla permite intuir que el legislador lo concibe claramente como un contrato de tracto sucesivo y con obligaciones recíprocas para las partes, deduciéndose fácilmente que jamás plantearía este matiz al precepto si no fuera así.

Si bien existían resoluciones dispares de Audiencia y la tendencia apuntaba a someterse a lo que parecía el mandato del legislador, la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 18 de diciembre de 2012 entiende que dicho precepto no obsta para, atendiendo a las circunstancias particulares, realizar una calificación distinta puesto que el arrendamiento financiero es un contrato atípico, sin regulación propia y que por ello se ha de estar al caso concreto. Bajo esta premisa, lo cierto es que los contratos analizados por la Audiencia, la gran mayoría con entidades financieras en los que ha habido una renuncia prácticamente total a obligaciones, si no principales, vertebradoras del contrato de arrendamiento, parecen asimilarse más a una venta a plazos por muchos motivos, entre otros, porqué el bien al fin y al cabo lo selecciona el arrendatario, siendo él mismo quién debe de soportar las reparaciones o defectos y, la que a nuestro entender es más importante,  que el pago de las cuotas responde al valor del precio de adquisición. De este modo, la Audiencia concluye, estando al caso concreto y cuando se den estas particularidades, deberá entenderse como crédito con privilegio especial.

Finalmente, el Tribunal Supremo en Sentencia 44/2013 de 19 frebrero de 2013 (ponente Excmo. Sr . D. José Ramón Ferrándiz Gabriel), parece poner fin a esta discusión, no sin antes desmontar bastantes de los argumentos de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, determinando que la obligación de mantener en el goce pacífico por parte de la entidad al arrendatario no constituye obligación principal, en concreto y a este respecto dice lo siguiente: «Es cierto que, pese a dichas cláusulas Caixabank, SA sigue obligada a abstenerse de perturbar, con sus propios actos, la posesión de Centro Mecanizado de Chapa, SA sobre la máquina Trumabend V50, incluso después de declarado el concurso de la arrendataria. Pero ello no impide considerar correctamente calificado por el Tribunal de apelación, como concursal, el crédito de Caixabank, SA contra Centro Mecanizado de Chapa, SA, incluso en cuanto a las cuotas exigibles después de declarado el concurso, dado que la indicada y desnuda garantía por hecho propio, no constituye, a los efectos del artículo 61, más que un deber de conducta general, implícito en el “pacta sunt servanda”, en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la  arrendadora el tratamiento en el concurso que la recurrente pretende.»

De este modo, no se puede afirmar que el deber de conducta general (mantener en el goce pacífico) pueda concebirse como una relación entre las contraprestaciones de la relación contractual, dado que la prestación principal se agotó con la entrega del bien, ergo los créditos por cuotas devengadas del leasing después de la declaración del concurso son créditos con privilegio especial (salvo cuando se insta la resolución en interés del concurso prevista en el artículo 61.2 de la Ley Concursal).

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