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El Proceso Monitorio: Reclamación de deudas líquidas, determinadas, vencidas y exigibiles. Paso a Paso.

Alberto Fernández Boira

26 de noviembre de 2014

El proceso monitorio lo encontramos regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constituye una novedad importante de la LEC que permite la obtención rápida de un título ejecutivo, pensado para dar satisfacción al tráfico mercantil  y evitar que el cobro las deudas de acreedores comerciales se eternice en el tiempo. A su vez facilita los costes de acceso a la justicia por deudas pequeñas y, en tanto, el título que se obtenga de dicho procedimiento sea ejecutable, constituye una manera efectiva de cobrase.

Proceso Monitorio

Demanda y admisión a trámite

Se inicia con la demanda de Juicio Monitorio a la que se deberán acompañar los siguientes documentos a tenor de lo dispuesto en el artículo 812 de la LEC:

a) Documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.: estos pueden ser contratos de prestación de servicios, hojas de encargo, presupuestos, contratos electrónicos, contratos en soporte grabado, etc…

b) Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. (incluso proformas).

Sin embargo, ocurre muchas veces que, por el tráfico mercantil/comercial no existen documentos que acrediten de forma expresa el contenido y alcance de la relación contractual, no obstante la Ley prevé otros mecanismos para acreditar la fuente de obligaciones que originó la deuda, de modo que podremos acudir también al proceso monitorio:

c) Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. (hojas de encargo, hojas de pedido, presupuestos, mails, etc…)

d)  Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. (Solo para comunidades de propietarios)

Si bien la laxitud en cuanto a la admisión dependerá mucho del Juzgado donde comparezcamos, si se acompañan a la demanda un mínimo de documentos que acrediten la relación contractual, así como la deuda y permitan su cuantificación, se admitirá a trámite la demanda y se procederá a requerir a través del Juzgado al deudor.

Notificación del requerimiento de pago

Admitida a trámite la demanda se procederá a requerir al deudor de pago y emplazarle para que pague o se oponga. Si bien no debería la notificación plantear problemas, lo cierto es que presenta particularidades frente a otros procedimientos civiles algo que, por otra parte es lógico cuando la rebeldía del deudor implica la emisión directa de un título ejecutivo, de modo que se ha buscado el ser exigentes con este trámite. En este sentido, debemos señalar que existe una corriente jurisprudencial mayoritaria en cuanto al número de intentos en la notificación, de modo que si intentado en el domicilio especificado por el actor fuera infructuoso y después de una averiguación de domicilio también, se procede al archivo del proceso, sin perjuicio que se encauce por los trámites del juicio verbal/ordinario que en última instancia permite la publicación edictal o se vuelva a tramitar el monitorio cuando se conozca un domicilio efectivo donde notificar al deudor. A este respecto, el Tribunal Supremo en auto de fecha 5 de enero de 2010, si bien estaba resolviendo una cuestión de competencia territorial, dio base a esta práctica cuando dispuso que «cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud (de procedimiento monitorio) admite la pretensión y se declara competente territorialmente por aplicación de lo dispuesto en el art. 813 LEC, no está fijando indebidamente su competencia, aún cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la peticiónón, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. en tal caso de fatal de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación del domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, no habrña de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el art. 58 de la ley procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a a ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesase a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo.»

Oposición/No oposición

En el propio requerimiento de pago se informa al deudor de la posibilidad de allanarse y pagar o de oponerse al monitorio, así como el hecho de que su incomparecencia (que es lo más destacable) implicará la posibilidad del actor de solicitar el despacho de la ejecución.

En caso de oposición, encontramos los efectos regulados en el artículo 818.2 dependiendo si por cuantía corresponde la tramitación por uno u otro procedimiento declarativo. Así las cosas, si por cuantía debiera de sustanciarse por los cauces del juicio verbal, el Secretario Judicial dictará decreto decretando la terminación del proceso monitorio y la continuación por el juicio verbal emplazando a las partes; por otro lado si fueran los cauces del juicio ordinario los procedentes, el peticionario deberá presentar demanda en el plazo de un mes, so pena de archivo en caso contrario.  

 

Ejecución

La ejecución no merece mayor comentario que habrá que estar a la regulación general para la ejecución de títulos judiciales más que en el caso de incomparecencia en el monitorio, basta con la mera solicitud.

 

Mejoras en la Ley de luca contra la morosidad en las operaciones comerciales

Finalmente, merece especial mención algunas novedades introducidas por el  hacer un breve comentario a las novedades introducidas en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales reformada por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo respecto de los intereses moratorios y los gastos de reclamación.

 

Intereses y Gastos reclamación

Se introducen, con incidencia directa en el proceso monitorio dos aciertos importantes. En primer lugar, el interés moratorio cualificado, que claramente pretende desincentivar una práctica muy común y es el abuso sistemático de la mora en el «crédito comercial».

Por otro lado, en cuanto a gastos de reclamación, establece un mínimo objetivo y sin necesidad de justificación para gastos de reclamación, además de la posibilidad de incrementar dicha cantidad justificándolo, lo cual penaliza y desincentiva el impago de pequeñas facturas así como remesas de recibos, algo que se ha hecho habitual en la actual situación de crisis económica. De este modo, la Ley de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales queda modificada según se indica a continuación y reproduciendo fragmentos de la reforma:

El párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.»

 

El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.»

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